domingo, 26 de mayo de 2019

Escritura pública

Concepto: 

Se encuentra definido en el artículo 1699 inciso 2 del Código Civil "Aquel otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público".
También lo define el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales "Instrumento público o autentico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario e incorporado en un protocolo o registro público".

Requisitos:

1. Debe ser otorgada por un notario u oficial del registro civil en las comunas que no tenga asiento un notario.

2. El notario debe ser competente.

3. En su otorgamiento se deben cumplir ciertas formalidades exigidas en los artículos 404 a 415 del COT: Idioma castellano, escrito con estilo claro y preciso, sin abreviaturas ni espacios en blanco, debe dejar constancia de la identidad de los comparecientes con la cédula de identidad y debe comenzar con el lugar, la fecha, el nombre del notario y los comparecientes, su nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, y domicilio.

4. La escritura debe ser incorporada en el protocolo o registro público.

Instrumento público

Concepto: Se encuentra definido en el artículo 1699 del código civil "Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario". 

Requisitos:

1. Debe ser autorizado por el competente funcionario.
2. Debe cumplir con las formalidades legales.

Valor probatorio:

Se encuentra regulado en el artículo 1700 del código civil. Para determinar su valor probatorio debemos distinguir:

1. Respecto de terceros:
El instrumento hace plena fe:
    - Del hecho de haberse otorgado.
    - De su fecha.
NO hace plena fe de la veracidad de sus declaraciones.

2. Respecto de las partes:
El instrumento hace plena fe:
    - Del hecho de haberse otorgado: de acuerdo al artículo 17 del código civil, hace plena fe del hecho de haberse otorgado por las personas que ahí se mencionan y por persona autorizada como ministro de fe.
    - De su fecha.
    - Respecto del hecho de haberse efectuado las declaraciones.
    - Contra las partes que las efectuaron, aunque se pueden destruir con otra plena prueba.
    - Respecto de la veracidad debemos distinguir:
         * Declaraciones dispositivas: Son aquellas que señalan y tienen relación directa con el objeto del contrato. SE PRESUME SU VERACIDAD.
        * Declaraciones enunciativas: Son aquellas que no tienen relación directa con el objeto del contrato, relatan hechos o actos jurídicos anteriores. (Ejemplo: El vendedor señala que el inmueble está gravado con servidumbre a favor de otro predio). NO SE PRESUMEN VERDADERAS, sin embargo, de acuerdo al artículo 1706, pueden hacer plena fe de su veracidad con tal que tengan relación con lo dispositivo del acto o contrato. (Ejemplo: Las partes declaran que el precio fue pagado con anticipación).

Impugnación:

1. Por nulidad: Se pueden impugnar si se han omitido los requisitos legales, es decir:
- Que el instrumento público no sea otorgado por funcionario competente: por no ser funcionario, o estar fuera de su competencia, o tratarse de un acto prohibido por la ley (Ejemplo: Estipulación a favor del notario o cónyuge).
- Que no cumpla con las formalidades legales.
Esta omisión se puede probar por cualquier medio.

2. Por falta de autenticidad: Si el instrumento público no fue otorgado por la persona que indica y de la manera que señala o por haberse alterado las declaraciones (Art. 17). Se puede probar por cualquier medio idóneo.
Ahora bien, si es una escritura pública, existe una limitación a la prueba de testigos de acuerdo a los artículos 429 y 384 n°2 del Código de procedimiento civil: Se requiere de 5 testigos que sean contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Estos testigos deben acreditar que el otorgante murió antes de la fecha de la escritura pública o que no se encontraba en el lugar de otorgamiento en el momento que se otorgó y durante los siguientes 70 días (¿Por qué? ya que ese es el plazo para suscribir la escritura pública contados desde la fecha de anotación en el repertorio del notario). 

3. Por falsedad de las declaraciones: Para poder determinar quien pude interponer este tipo de impugnación debemos distinguir:
- Declaraciones enunciativas: Solo las partes pueden impugnar estas declaraciones, ya que solo son confesiones extrajudiciales que no hacen fe respecto de terceros.
- Declaraciones dispositivas: Los terceros pueden impugnarlas por cualquier medio de prueba, mientras que las partes NO PUEDEN APROVECHARSE DE SU PROPIO DOLO.

Nota: De acuerdo al artículo 1701 no se puede suplir por otra prueba la omisión de la solemnidad que requiera el instrumento público, este mirará como no ejecutado o celebrado (ni siquiera la confesión puede ser utilizada → art. 1713). 
Ahora  bien, si el instrumento público es defectuoso por incompetencia del funcionario u otra falta en la forma y se encuentra firmado por las partes, VALDRÁ COMO INSTRUMENTO PRIVADO.  


¿Pueden las partes impugnar las declaraciones que ellas mismas hicieron en un instrumento público?

En otras palabras, ¿Puede un vendedor que declaró en el instrumento público que recibió el precio impugnar esta declaración? o ¿Puede el comodatario que declaró haber recibido la cosa probar e impugnar que no fue así?

La mayoría de la doctrina señala que NO, ya que el artículo 1700 del código civil establece que las declaraciones hacen plena fe contra las partes que las otorgan, además NADIE SE PUEDE APROVECHAR DE SU PROPIO DOLO (nemo auditor).

Por otra parte, Somarriva dice que nada obsta que con una plena prueba se alegue la falsedad de la declaración. Explica que al existir el artículo 1876 (el cual señala que no se admite prueba alguna en contra de la declaración de haberse pagado el precio) como una norma excepcional y  no como regla general, podemos deducir que el legislador si permite a las partes impugnar sus propias declaraciones, ya que no legisló esta prohibición en las normas generales, si no que en las normas específicas de la compraventa.


sábado, 25 de mayo de 2019

Obligaciones puras y simples o sujetas a modalidad

Obligaciones puras y simples Son aquellas cuyos efectos se producen de forma inmediata y sin ninguna alteración a sus efectos normales.

Obligaciones sujetas a modalidad Son aquellas cuyos efectos se encuentran alterados por cláusulas introducidas por las partes o establecidas por la ley.

Reglas generales:

1. Los actos jurídicos son putos y simples, se requiere de manifestación expresa para sujetarlas a alguna modalidad (plazo, condición o modo).

2. Todo acto jurídico admite modalidad.
    Excepción: ⧫ Matrimonio (Art. 102 Código Civil)
                       ⧫ Legítimas rigorosas (Art. 1.192 Código Civil)

martes, 2 de diciembre de 2014

Arrendamiento de cosas




Arrendamiento: Generalidades


Cesión de derechos: Créditos personales

Cesión de créditos personales:

Los créditos o derechos personales son aquellos que sólo pueden reclamarse de quienes por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas (Art. 578)

Por lo tanto, entendemos que hablar de créditos personales es redundante. Se pueden ceder todos los derechos personales, menos los personalísimos.

Está establecido en los artículo 1901 - 1908 del código civil.

No todos los créditos personales se ceden de la misma forma, debemos distinguir:

  1. Nominativos: Estos son aquellos que sólo deben pagarse a una determinada persona.
  2. A la orden: Son aquellos que contienen el nombre de la persona a quien deben pagarse. Ej: cheques, letra de cambio.
  3. Al portador: Aquellos que no tienen el nombre de la persona a quien deben ser pagados, por lo tanto pueden ser cobrados por cualquiera. 
Los créditos a la orden se transfieren por medio del endoso, lo que está regulado en el código comercial, y los créditos al portador se transfieren por la sola entrega del material del título. 


Por lo tanto lo que se regula en el código civil, es la CESIÓN DE CRÉDITOS NOMINATIVOS

¿Qué es?

Es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero que pasa a ser el acreedor.

No es propiamente un contrato, si no que más bien, es la forma de hacer la tradición de un crédito nominativo.

Aquél que cede su derecho se llama CEDENTE, aquel a quien se cede el crédito se llama CESIONARIO  y el DEUDOR es aquel que debe pagar el crédito.

¿Cómo se perfecciona la cesión?

Es necesario que exista un título traslaticio de dominio, de esta forma se perfecciona exclusivamente entre el cedente y el cesionario.
Luego se debe realizar la tradición, esto es, la entrega del documento.
Con respecto del deudor y terceros, para que se perfeccione, es necesario que se le notifique al deudor o la acepte.

¿Cómo se notifica? Con la exhibición del título, que debe llevar anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. (art. 1903). Además debe ser judicial (art. 47 CPC).
En cuanto a la aceptación esta puede ser expresa o tácita.
Si no se notifica o no se acepta, el deudor sigue debiéndole al cedente, y podrá pagarle o se podrá embargar el crédito por acreedores del cedente.

¿Cuánto abarca la cesión? Comprende la fianza. privilegios e hipotecas. Se excluyen las excepciones personales del cedente.

*Responsabilidad del cedente (art. 1907)

En principio, si se cede a titulo gratuito no tiene responsabilidad alguna.
Si cede a titulo oneroso, debemos estar a lo establecido por el código, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito al momento de la cesión, o sea, de que verdaderamente le pertenecía.
Pero NO se hace responsable de la solvencia del deudor, ni presente ni futura, a menos que se exprese lo contrario.
La responsabilidad no se extenderá sino hasta la concurrencia del precio o emolumento (sueldo o remuneración) que hubiere reportado de la cesión. A menos que se estipule otra cosa.

lunes, 1 de diciembre de 2014

Venta de predios rústicos


Contrato de promesa

¿Qué es?

Es un contrato por el cual una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. 

Se trata de un contrato previo o preparatorio, que nos permite postergar la celebración de un contrato, por circunstancias que hacen imposible su celebración de inmediato.

Hay que tener en cuenta que la promesa es un contrato distinto al contrato que se promete. Se puede prometer cualquier contrato, sin embargo este debe ser real o solemne (de acuerdo a lo dicho por Ramón Meza) ya que, si no es así, no sería posible cumplir el cuarto requisito y el contrato de promesa se identificaría con el contrato prometido.


Requisitos (art. 1554)

  1. Que la promesa conste por escrito: Está es una solemnidad, puede ser tanto escritura privada como pública. De acuerdo al artículo 1787 establece que la promera que se hacen los esposos, en consideración al matrimonio, debe ser por escritura pública.
    En el código de comercio encontramos una excepción en el artículo 515, donde se establece que el contrato de seguro se puede prometer de forma verbal, con tal que los contratantes hayan convenido en la cosa, riesgo y prima.
  2. Que no sea de aquellos que la ley declara ineficaces: Se entiende que se trata sobre la  nulidad absoluta, ya que es válido el contrato de promesa que recaiga sobre un contrato que sea momentáneamente eficaz. Por lo tanto SI, la promesa de compraventa de bienes embargados por decreto judicial es válida, entendiéndose que la condición es que se alce el embargo.
    Ahora bien, de acuerdo al artículo 1749, el marido no podrá prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin AUTORIZACIÓN DE ESTA.
  3. Que contenga un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato: ya que el contrato de promesa se trata de postergar la celebración de un contrato, es menester que se fije el momento en que se va a celebrar. Lo normal es que se trate de un plazo suspensivo, pero nada obsta a que se estipule un plazo extintivo (por ejemplo, no se podrá celebrar el contrato prometido después de 30 días), sin embargo esto no impide que el acreedor exija el cumplimiento forzado del contrato después de vencido el plazo (todo depende de como se redacte la clausula).
    En cuanto a la condición, esta también va a ser por regla general suspensiva, pero también se podrá estipular una condición resolutoria.
    Por lo tanto este contrato siempre estará sujeto a una modalidad.

  4. Que se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para su perfección: la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban: Esto quiere decir que se debe especificar da tal modo que se entienda de qué contrato se trata. Basta, de acuerdo al profesor Areyuna, con los elementos esenciales del contrato que se promete.
Efectos

Del contrato de promesa emana una OBLIGACIÓN DE HACER

¿Cómo se resuelve la promesa?

De acuerdo al artículo 1554, "Concurriendo estas circunstancias (requisitos) habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente".

Por lo tanto, de acuerdo al artículo 1553, el acreedor podrá pedir que el deudor en mora ejecute el hecho convenido o que se le autorice a él mismo para ejecutar por un tercero a expensas del deudor o que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Todo esto al arbitrio del acreedor y con indemnización de la mora. 

También la parte diligente podrá utilizar el artículo 1489, o sea solicitar el cumplimiento forzado, la resolución o la indemnización compensatoria. 

La regla general es que el contrato de promesa sea BILATERAL y oneroso, sin embargo se puede celebrar tanto la promesa UNILATERAL de celebrar un contrato UNILATERAL (prometo prestarte mi casa el jueves), y la promesa UNILATERAL de celebrar un contrato BILATERAL (A promete vender a B un lápiz). 
Ahora bien, de acuerdo a Alessandri sería nulo el contrato de promesa UNILATERAL de celebrar un contrato BILATERAL, ya que no está la voluntad de celebrar el contrato por parte de B. Sin embargo, la doctrina acepta este tipo de promesa. 




Permuta

¿Qué es? 

Es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. 

Se encuentra regulada en los artículos 1897 - 1900.

- Se requiere escritura pública si el cambio se trata de bienes inmuebles o derechos de sucesión hereditaria.  (solemnidad como excepción)
- Sólo se pueden cambiar las cosas comerciables.
- Son inhábiles para celebrar este contrato las mismas personas que son inhábiles para el contrato de venta.
- En fin, se aplican las mismas reglas que la COMPRAVENTA, que  no sean contrarias a la naturaleza de este contrato.



La lesión enorme en la compraventa

¿Qué es la Lesión enorme? Es el perjuicio pecuniario que afecta a las partes por la desproporción en las prestaciones de los contratos conmutativos onerosos.

Sólo procede en algunos contratos, uno de ellos es la compraventa (art. 1888)
Sin embargo, NO procede en la compraventa de bienes muebles (1891), ventas forzosas o voluntarias judiciales, ni tampoco en la venta de minas.

¿Cuándo sufren lesión enorme el vendedor y el comprador?

Art. 1889: EL vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que pagar por ella.  

Por ejemplo, el precio de un inmueble es de $100, el vendedor sufre lesión enorme si el precio que recibe por el es menor a $50 y el comprador sufre lesión enorme si el precio que paga es superior a $200.

¿Cuál es el justo precio?

De acuerdo al artículo 1889 "se refiere al tiempo del contrato".
Sin embargo esto no dice cuál es el justo precio, por lo tanto, es una determinación que deberá hacer el juez caso a caso. La corte suprema se ha inclinado por decir que el justo precio es el valor de venta del bien en el mercado.
Pero de acuerdo al profesor Alessandri el justo precio es el valor común y general que le asignan las personas. 
Ahora bien, de acuerdo al profesor Areyuna, el justo precio es aquel que describe Alessandri, ya que el valor de venta que establece el mercado, se hace a través de reglas objetivas, que no tienen nada que ver con el termino de justicia.

¿Qué hago si sufro de lesión enorme?

Solicito la rescisión al juez (nulidad), sin embargo las partes pueden completar el precio o consentir en la rescisión, al arbitrio del demandado, de la siguiente forma (art. 1890):
- Comprador contra quien se pronuncia la rescisión: completar el justo precio con DEDUCCIÓN de una décima parte.
- Vendedor contra quien se pronuncia la rescisión: devolver el justo precio con AUMENTO en una décima parte.

*Si el comprador pierde la cosa o la enajena no se podrá interponer la acción rescisoria, salvo que al enajenarla la hubiese vendido por más de lo que había pagado por ella. (art. 1893)

*La acción rescisoria es irrenunciable y prescribe en 4 años contados desde la fecha del contrato.

Compraventa: Pactos accesorios

1. Pacto comisorio:

Es la condición resolutoria de NO cumplirse el contrato, expresamente estipulado.

Clasificación:

a. Simple: Aquel en el que se estipula que de no cumplirse lo estipulado, se resuelve el contrato (no tiene diferencia con la condición resolutoria tácita), pero esta resolución no es de pleno derecho, teniendo así, ambas partes el derecho de pedir el cumplimiento o la resolución.

b. Calificado: Aquel en el que se estipula que de no cumplirse con lo pactado se resolverá ipso iure el contrato. Sin embargo, a pesar de esta estipulación "ipso iure" no resuelve el contrato de pleno derecho, el acreedor podrá solicitar el cumplimiento y el deudor podrá enervar la acción, pagando dentro de las 24 horas siguientes a la notificación judicial.

2. Pacto de retroventa (art. 1881):

Aquel por el cual el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipule, o si no hay estipulación, lo que haya pagado por la cosa.

Se trata de una condición resolutoria y meramente potestativa (ya que depende de la sola voluntad del vendedor).

* el plazo convenido para hacer efectiva la retroventa, no puede ser superior a 4 años, además deberá dar aviso al comprador: si se trata de bienes muebles será 15 días antes, y si se trata de inmuebles 6 meses antes. Ahora bien, si se trata de una cosa que da frutos de tiempo en tiempo, por el trabajo del comprador, no se podrá pedir la restitución sino después de obtenidos los frutos de su esfuerzo.

En cuanto a los efectos, debemos distinguir:

- Si el vendedor ha hecho valer su derecho dentro del plazo legal o convenido: Estamos ante una condición resolutoria CUMPLIDA, por lo tanto de resuelve el contrato, y las partes deben volver al estado anterior de contratar, debiéndose mutuas prestaciones.
- Si el vendedor NO ejercitó su derecho en el plazo legal o convencional: Estamos ante una condición resolutoria FALLIDA, por lo tanto caducan los derechos del vendedor y se consolidan los del comprador.

3. Pacto de retracto (art. 1886):

Aquel en el que se estipula que se resuelve el contrato, si en un plazo determinado, aparece un nuevo comprador que ofrezca condiciones mas ventajosas.

*El plazo no puede ser superior a 1 año, y el comprador primitivo puede evitar la resolución si se allana a mejorar las condiciones en los mismo términos que el comprador nuevo.

En relación a los efectos, son los mismos que en el pacto de retroventa.


Efectos de la compraventa: Obligación del comprador



*No olvidar artículos 1489, 1490 y 1491 (reglas generales)

Efectos de la compraventa: obligación del vendedor





En relación a la obligación de saneamiento de la evicción, el vendedor citado puede actuar de la siguiente forma:

  1. No comparece (art. 1843): Es responsable de la evicción, siempre que el comprador haga todo lo que esté en su parte para impedir la evicción, por lo tanto si deja de oponer alguna excepción que sólo a él le competen, el vendedor no será responsable.
  2. Comparecer al juicio (art. 1844): Se seguirá contra el vendedor la demanda, de todas formas, el comprador podrá seguir actuando como parte coadyuvante y deberá intervenir en el pleito siempre que existan excepciones que sólo él puede interponer.

    El vendedor al comparecer puede tomar las siguientes actitudes:

    2.1. Allanarse al saneamiento (art. 1845): Al considerar justa la demanda, en este caso el comprador podrá seguir por su cuenta el juicio, si pierde, o sea, si sobreviene la evicción, el vendedor deberá indemnizarlo, pero no pagarle las costas ni los frutos percibidos durante el juicio.

    2.2. Asumir la defensa en el litigio: Al considerarla injustificada.
Para que se produzca la obligación de indemnizar, es necesario que se produzca la evicción, esto es; que el comprador pierda en el juicio.
Ahora bien, las indemnizaciones que debe el vendedor son diversas, dependiendo de si la evicción es total o parcial:
  1. Evicción total (art. 1847):- Restitución del precio*, aunque la cosa haya disminuido de valor. Sin embargo, si el menor valor proviene de deterioros que el comprador a sacado provecho, se debe hacer el descuento (art. 1848).

    - Pago de las costas del contrato (legales y pagadas por el comprador) y del juicio (no incluye las costas que haya incurrido el comprador defendiéndose, después de que el vendedor se allana a la evicción)

    - Pago de los frutos, en la medida que deba restituirlos al dueño. Menos los frutos posteriores a la fecha que el vendedor se allana  a la evicción.

    - Pago del aumento del valor de la cosa, ya sea por causas naturales o por el mero paso del tiempo. ¿Debe pagar todo el aumento? depende, si está de buena fe, sólo hasta la cuarta parte del precio de venta, si está de mala fe, todo el aumento del valor de la cosa (art. 1850). Ahora bien, si el aumento proviene de mejoras necesarias o útiles y el vendedor está de buena fe, deberá abonar el aumento del valor de la cosa, a menos que hayan sido abonadas por el que obtuvo la evicción. El vendedor de mala fe, deberá incluso las mejoras voluptuarias (art. 1849).
  2. Evicción parcial: Debemos distinguir:

    - La parte evicta es tal que se presume que sin ella no se habría comprado (art. 1852): en este caso el comprador puede pedir la rescisión de la venta (art. 1853) o el saneamiento de la evicción.
    - La parte evicta no es de tal importancia o el comprador no pide la rescisión, podrá exigir el saneamiento de la evicción parcial (art. 1854).
La acción de saneamiento se puede renunciar, por estipulación expresa, siempre y cuando el vendedor este de buena fe, se entiende que está de mala fe cuando conocía la causa de la evicción y no se la dio a conocer al comprador, en este caso queda nula la estipulación.

En relación a los vicios redhibitorios y la venta de cosa forzada, en principio el vendedor no tiene que responder sobre los vicios, pero si sabía de ellos o no podía más que conocerlos, habrá lugar a la acción redhibitoria y la indemnización de perjuicio.