domingo, 30 de noviembre de 2014

Compraventa: Capacidad

Reglas generales:

De acuerdo al art. 1445 para que una persona se obligue para con otra es necesario que sea legalmente capaz, y esto en concordancia con el art. 1446, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces y en el art. 1447 se establecen las incapacidades generales.

Reglas especiales de la compraventa

La regla general es que todas las personas con capaces para celebrar este contrato, a menos que la ley los declare incapaces expresamente (art. 1795).

Estas incapacidades se establecen en los artículos 1796 a 1800. 

  • Compraventa entre cónyuges (art. 1796): No separados judicialmente ¿Cuál es la justificación? se busca proteger al acreedor ante la posibilidad de que puedan sustraer los bienes de sus patrimonios y pasarlos al patrimonio del otro cónyuge. Es importante destacar que esta prohibición es indiferente al régimen matrimonial que tengan.
  • Compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad (art. 1796): Esta incapacidad busca proteger al hijo. Sin embargo es válido la compraventa entre el hijo de familia y sus padres sobre bienes que pertenezcan a su peculio profesional o industrial, todo esto ya que se mira como mayor de edad al hijo sujeto a patria potestad, para la administración y goce de su peculio profesional (art. 251). Si se trata de bienes inmuebles deberá ser autorizada por el juez con conocimiento de causa (art. 254).
  • Prohibición a los administradores de establecimientos públicos (art. 1797): Se prohíbe a los funcionarios públicos VENDER parte alguna de los bienes que administra, cuya enajenación no se encuentre dentro de sus facultades. Sin embargo si puede vender bienes que administra con autorización expresa.
  • Prohibición a los empleados públicos (art. 1798): Se les prohíbe COMPRAR los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio. Aunque la venta se haga en pública subasta
  • Prohibición a los jueces y funcionarios del orden judicial (art. 1798): Se les prohíbe COMPRAR a los jueces, abogados, procuradores o escribanos, los bienes cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio
  • Prohibición a los tutores y curadores (art. 1799): No pueden COMPRAR los bienes de los pupilos. Si se trata de bienes muebles, podrán hacerlo con la autorización de otros tutores o curadores generales, que no estén implicado o por el juez en subsidio y si se trata de bienes inmuebles, está completamente prohibido (art. 412)
    *Se extiende la prohibición a los cónyuges, ascendientes, descendientes del tutor o curador.
  • Compraventa de mandatarios, síndicos de concursos y albaceas (art. 1800): Deben estar sujetos a sus encargos, en conformidad al artículo 2144, relativa al mandato.

Elementos de la compraventa: Precio

El precio es el dinero que el comprador da por la cosa vendida (art. 1793)

Es el objeto de la obligación del comprador, y la causa de la obligación del vendedor.

Debe reunir los siguientes requisitos:

1. Consistir en dinero: Siendo esto de la esencia del contrato, sin embargo si se pacta el precio en dinero, pero después se paga con una cosa, sigue siendo compraventa, ya que se estaría llevando a cabo la dación en pago.

Entonces ¿Cuándo es compraventa y cuando es permuta? Cuando el precio se pacta en una cosa es permuta, cuando se pacta en dinero es compraventa, ahora bien, de acuerdo al artículo 1974, cuando el precio consiste en parte dinero y en parte otra cosa se va a entender que es PERMUTA si la cosa vale más que el dinero, pero si la cosa vale menos es COMPRAVENTA.

¿Qué pasa, entonces, cuando son iguales? de acuerdo al profesor Areyuna, se entiende que es compraventa.

2. Debe ser real y serio: Que sea real significa que exista efectivamente una suma de dinero que se pague a cambio de la cosa, y que sea serio significa que no sea irisorrio o desproporcionado.

3. Debe ser determinado: Las partes deben señalar la cantidad precisa que el comprado debe pagar por la cosa. Se aplican las reglas generales de la determinación del objeto (art. 1461).

Existen 3 reglas esenciales en relación a la compraventa:

- El precio debe estar determinado por las partes (art. 1808), por cualquier medio o indicación que lo fije. Ahora bien, si se trata de cosas fungibles y se venden al corriente de plaza, se entenderá que se vende al precio del día en que se realiza la entrega, a menos que se exprese otra cosa.
¿Qué significa "el corriente de plaza"? Es el valor de adquisición que tiene una especie del mismo género y similar calidad en el lugar y fecha donde se realiza la entrega.

- Pero, puede estar determinado por un tercero (art. 1809) mientras así lo acuerden las partes.

- NO puede dejarse al arbitrio de una sola parte

sábado, 29 de noviembre de 2014

Elementos de la compraventa: Cosa


Elementos de la compraventa: Consentimiento


El consentimiento es un elemento esencial de la compraventa, tiene su fundamento en el artículo 1801 "la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y el precio; salvas las excepciones siguientes"
Por lo tanto, el consentimiento, exento de vicios, debe recaer sobre la cosa y el precio. Ambas partes deben entender que están comprando-vendiendo la misma cosa, y al mismo precio, si no se produce un error, ya sea sobre la identidad de la cosa específica (art. 1453) o sobre la sustancia o calidad esencial de la misma (art. 1454).

¿Qué pasa con la venta de cosa forzada? ¿Acaso hay consentimiento en ella?
Se entiende que el juez es el REPRESENTANTE LEGAL del vendedor, que es el deudor al que se le obliga a vender sus bienes, a pesar de que se vea a simple vista que no hay consentimiento (y al no haber consentimiento la compraventa sería nula), se entiende que el deudor al adquirir la obligación con el acreedor, le otorga el derecho de prenda general sobre sus bienes (art. 2465), dándole la posibilidad al acreedor de vender sus bienes (previo procedimiento válido) para pagarse la deuda.

Por lo tanto, es completamente válida la compraventa de cosa forzada. Ahora bien, en relación a los inmuebles el notario deberá certificar que se han pagado los impuestos territoriales antes de inscribir la compraventa.

OJO: el juez es representante legal en la venta, NO en la tradición.

Por regla general, es sólo consentimiento perfecciona la compraventa, sin embargo existen excepciones (elemento esencial):

1. Solemnidades legales: 

  • Escritura pública: En conformidad con el artículo 1801 inc. 2 se deben otorgar por escritura pública la venta de bienes raíces, censos, servidumbres y sucesiones hereditarias. Si no se otorga la escritura pública, se entenderá que el contrato no se ha ejecutado o celebrado (art. 1701).
  • Venta forzosa: El acta de remate, firmada por el juez, el rematante y el secretario hace provisoriamente las veces de escritura pública para el perfeccionamiento, pero deberá extenderse la escritura pública definitiva dentro de tercero día, y esta última será admitida en la inscripción ante el Conservador. (art. 495 y 497 CPC)
2. Solemnidades Voluntarias:
Art. 1802: Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2 del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras  no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
*Es importante que las partes estipulen expresamente que se requiere de una solemnidad para que se perfeccione el contrato.

Compraventa: Generalidades



La compraventa tiene su origen en el trueque, luego con la introducción de la moneda se sustituye el cambio de cosas por cosas, por el cambio de cosas por dinero. Esto nos explica que el precio pagado en dinero sea de la esencia (Art. 1444), por lo tanto, si se compra una cosa y se paga con otra cosa, el contrato degenera en permuta.

El contrato de compraventa es un TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO:
¿Qué significa esto? que por su naturaleza sirve para transferir el dominio (Art. 703 inc. 3).
Sin embargo, es necesario aclarar que en nuestro sistema románico, el titulo no transfiere el dominio, para esto se requiere de un modo de adquirir el dominio.
Por lo tanto, el contrato de compraventa sólo es el título que genera obligaciones y derechos, pero que NO transfiere el dominio, para esto es necesario que se lleve a cabo la TRADICIÓN (Art. 670 y 675).

Dato: En el sistema francés, de acuerdo al artículo 1583 del código civil francés, el contrato de compraventa es titulo y modo de adquirir el dominio, por lo tanto con su sola perfección se transfiere el dominio de la cosa.

Es un contrato susceptible de modalidades, rigiéndose por las reglas generales de las modalidades, en conformidad a los establecido en el art. 1807.
Sin embargo hay modalidades especiales de este contrato:

  • Venta al peso, cuenta o medida (art. 1821): Cada vez que sea necesario pesar, contar o medir para determinar la cosa o el precio, para poder determinar de cargo de quien son los riesgos, por lo tanto hay que distinguir:
    - Si se utiliza como forma para fijar el precio, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerán al comprador, aunque la cosa no se haya pesado, ni medido ni contado aún, sólo basta que se haya acordado el precio. En este caso la cosa está determinada, se señala de modo tal que no puede confundirse con otra porción de la misma cosa.
    - Si se utiliza para determinar la cosa, los riesgos serán de igual forma de parte del comprador, pero desde que la cosa ha sido pesada, medida o contada. El precio está determinado, sólo falta determinar la cosa vendida.
    ¿Qué pasa si ambas partes señalan un día para realizar el pesaje, la cuenta o la medida y uno no aparece? Aquel que no aparece será obligado a resarcir los perjuicios que resulten de su negligencia, y aquel no faltó podrá desistir del contrato. (art. 1822)
  • Venta a prueba o gusto (art. 1823); El contrato se perfecciona cuando el comprador declara que la cosa es de su agrado, entre tanto, la pérdida, deterioro o mejora pertenece al vendedor. ¿Se debe estipular expresamente? Si, a menos que la cosa sea de aquellas que se acostumbra a vender de este modo.


viernes, 28 de noviembre de 2014

Muerte Presunta o presunción de muerte por desaparecimiento

Establecida en los artículos 80 a 94 del código civil.

¿Qué es? Es la declaración de muerte que realiza un juez, en conformidad a la ley, con relación a un individuo desaparecido que no se sabe si vive o no.

¿Por qué es "presunta"? Por que se presume de hechos conocidos (la desaparición de un sujeto y la falta de noticias de él) un hecho desconocido (la muerte). 

Para el profesor Alessandri, protege varios intereses:
- Interés del desaparecido: en relación a la protección de su patrimonio durante su ausencia.
- Interés de los herederos: ya que tienen una legitima expectativa de adquirir los bienes del ausente.
- Interés social: en relación a la incertidumbre en que se encuentra el patrimonio del ausente.

Aspectos procesales:

  • Puede ser solicitada por cualquiera que tenga un interés pecuniario. A este respecto, Alessandri excluye a los acreedores, quienes a pesar de tener un interés pecuniario se pueden dirigir contra el curador o representante legal del desaparecido.
  • Ante el juez del último domicilio en Chile del ausente.
  • El juez la declara a través de una sentencia ejecutoriada. 

Requisitos:

  1. Se debe justificar que se ignora el paradero del desaparecido (artículo 81 n°1) ¿Cómo? Se deben efectuar todas las diligencias necesarias para conocer el paradero del ausente. En la práctica se realiza a través de la petición de oficio a las policías.
  2. Deben haber transcurrido 5 años desde las últimas noticias del desaparecido.
  3. Se debe citar 3 veces al desaparecido a través de publicaciones realizadas en el Diario Oficial, teniendo un lapso de 2 meses entre cada citación. *En el caso de sismo o catástrofe las citaciones serán publicadas en el diario oficial, los días primero o quince, o el día siguiente hábil. Además, dos veces en el diario de la comuna, de la capital de la provincia o de la capital de la región, teniendo un periodo intermedio de 15 días entre las publicaciones (art. 81 n°9).
  4. Se debe oír al defensor de ausentes (auxiliar de la administración de justicia encargado de defender a las personas discapacitadas o ausentes) 
  5. Todas las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten deben publicarse en el Diario Oficial.
Entonces, el juez declara la muerte del ausente, pero ¿Qué día fija?
"Art. 81 n°6: ... el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias" 
O sea, sería algo así: Las últimas noticias fueron el 1 de enero del año 2009, el primer bienio se cumple el 1 de enero del 2011.. pero como es el último día, se fijaría como día de la muerte el 31 de diciembre del 2011. 
*Se discute si el plazo se cuenta desde el día en que se RECIBIERON o  se ENVIARON las últimas noticias.
Ahora bien, si la desaparición ocurrió en un sismo, catástrofe natural, guerra o peligro semejante, o perdida de nave o aeronave, el día presuntivo de la muerte será el día en que ocurrió alguno de estos hechos, pero si se trata de guerra o un peligro semejante y no se sabe con exactitud cuando ocurrió el ataque, se deberá aplicar un término intermedio entre que empieza y termina la guerra.


OJO: la sentencia que declara la muerte presunta debe ser inscrita en el libro de defunciones del Registro Civil.

Periodos

1. Periodo de mera ausencia:
Se cuenta desde el día de las últimas noticias y dura 5 años, hasta que se decreta la posesión provisoria o definitiva, o la reaparición del ausente, o la comprobación de la muerte, por regla general. Existiendo dos excepciones:
- Perdida de toda nave o aeronave, que el plazo es de 3 meses.
- Sismo o Catástrofe: 6 meses.
La administración de los bienes del ausente queda en manos del representante que haya dejado con poder suficiente para ello, o representante legal. Si no tuviere, se designará un curador.

2. Periodo de posesión provisoria de los bienes del ausente. 
Este periodo inicia con el decreto que concede la posesión provisoria y termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del ausente o con la reaparición del ausente.

¿Se da en todos los casos?
No, cuando se trata de sismo o catástrofe natural, herida de guerra o peligro semejante, o perdida de nave o aeronave: NO EXISTE, otorgándose de inmediato la posesión DEFINITIVA.

¿Quién la puede solicitar? sólo los herederos presuntivos (ya sean testamentarios o legítimos).
y ¿Si no hay herederos? Libro III Código civil de la apertura de la sucesión: herencia yacente.

Efectos:

  • Disuelve la sociedad conyugal o el régimen de partición en los gananciales
  • Se produce la emancipación de los hijos que se encuentran bajo la patria potestad del desaparecido. (salvo que le corresponda ejercer la patria potestad al otro padre)
  • Se procede a la apertura y publicación del testamento, si es que hubiere.
Obligaciones de los poseedores provisionales:

  • Art. 86, Deben formar inventario solemne de los bienes. Ahora bien, si ya existe inventario, deberán revisarlo con las mismas solemnidades.
  • Art. 89. Deben prestar caución de conservación y restitución. Harán suyo los frutos e intereses. 
¿Qué pueden hacer los poseedores provisionales con los bienes? (art. 88)

Hay que distinguir:
- Bienes Muebles: Pueden vender una parte o todos los bienes muebles, si el juez lo cree conveniente, oído el defensor de ausentes.
- Bienes Inmuebles: No se podrán enajenar ni hipotecarse, sino que con previa declaración judicial con conocimiento de causa y con audiencia del defensor de ausentes, sólo cuando sea por causa necesaria o de utilidad evidente.
*La venta de cualquier bien, debe hacerse en pública subasta.

2. Periodo de Posesión Definitiva:
Inicia con el decreto que concede la posesión definitiva
¿Cuándo se concede este decreto? cuando han pasado 5 años desde la última noticias.
- Si se comprueba que han pasado 70 años desde el nacimiento del ausente, se concede de inmediato la posesión definitva, sin ser necesario pasar primero por la provisional.
- Si han transcurrido 10 años desde las últimas noticias, se concederá sin importar la edad del ausente.
- Transcurrido 3 meses desde las últimas noticias que se tuvieren de la perdida de la nave o aeronave.
- Transcurrido 6 meses desde ocurrido el sismo o catástrofe.

Efectos
  • Se disuelve el matrimonio. 
  • Aquellos que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido podrán hacerlos valer. Por ejemplo el legatario (persona que sucede al causante en bienes determinados).
  • Se abre la sucesión y se publica el testamento. (si no ha precedido la posesión provisoria).
  • Se cancelan las cauciones constituidas por los herederos en la posesión provisoria.
  • Queda sin efecto el artículo 88.
  • Procede la partición de bienes de acuerdo a las reglas generales.
  • El poseedor definitivo sólo responde de dolo, 
¿Se puede revocar la posesión definitiva? Art. 93
SI
¿Cuándo?
- Existan noticias exactas de la existencia del desaparecido o de su muerte
- El ausente reaparece

Muy bien, pero el artículo habla de rescisión ¿Es lo mismo que revocación?
NO. La rescisión es sinónimo de NULIDAD RELATIVA, la que supone la existencia de algún vicio.
¿A favor de quién opera la REVOCACIÓN?
- Desaparecido que apareció.
- Legitimario habido
- Cónyuge 

¿Cuándo se puede solicitar la revocación?
Debemos distinguir:
- El reaparecido en cualquier momento, recobrando los bienes en el estado en que se hallen, no estando los poseedores definitivos a devolver lo que hubiesen obtenido por las enajenaciones ni los frutos.
- Los demás, en el plazo de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte.


OJO: el decreto que concede la posesión definitiva debe inscribirse en el Registro de Conservador de Bienes Raíces, si no se hace, la muerte presunta es INOPONIBLE a terceros.
*En esta institución encontramos un caso donde se PRESUME LA MALA FE, el haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido o su existencia (artículo 94 n°6).






El patrimonio

Entonces, repasemos lo que es el PATRIMONIO 

¿Qué es? De acuerdo al apunte de Derecho Civil I del profesor Alexis Mondaca, consiste en un conjunto de derecho y obligaciones de una persona, susceptible de apreciación o estimación pecuniaria.

¿De donde proviene etimológicamente hablando? Del latín: patrimonium, que significa: lo que se hereda de los padres. 

Es una virtualidad ¿Qué quiere decir esto? que es cambiante, no una masa estática de bienes, si no que se aumenta o disminuye. 

¿Qué lo compone? Bienes y derechos (lo que llamaremos activo); deudas y cargas pecuniarias (pasivo). Hay que tomar en cuenta que los bienes pueden ser futuros. 

¿Es un atributo de la personalidad?

A este respecto existen dos teorías: 

1. Teoría Clásica o subjetiva: (Aybry y Rau, quienes se basaron en el trabajo de Zachariae)  Es una emanación de la personalidad, que está compuesto por un pasivo y un activo susceptible de apreciación pecuniaria. Consideran que el patrimonio es único, o sea, que una persona puede tener sólo un patrimonio (principio de la unidad del patrimonio). Es imprescriptible, inembargable, intransferible y transmisible. Además toda persona necesariamente tiene un patrimonio (aunque sólo consista en un lápiz).

En este punto creo necesario incluir la siguiente aclaración en el uso de las palabras TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA. De acuerdo al profesor Claro Solar:
- Los actos entre vivos se TRANSFIEREN
- Los actos de sucesión por causa de muerte se TRANSMITEN
Esta distinción es necesaria para dejar fuera posibles ambigüedades al momento de aplicar el Código Civil. Sin embargo, el profesor Guzmán Brito a criticado la taxatividad de esta distinción, aludiendo a que el código en variados artículos los trata como sinónimos. (Para revisar con mayor profundidad la critica hacer click aquí)

Por lo tanto, siguiendo esta distinción, el patrimonio no se puede TRANSFERIR, no puede ser objeto de actos entre vivos, ya que de acuerdo a la doctrina francesa, es una universalidad jurídica o de derecho, o sea, un conjunto de bienes creado por la ley en el que existen relaciones jurídicas activas y pasivas. Sin embargo, si se puede TRANSMITIR, ya que el muerto transmite todos sus bienes y deudas a sus herederos.

2. Teoría Objetiva o fin de afectación: (Brinz y Bekker) De acuerdo a esta teoría, el patrimonio no está ligado a la personalidad, sino que depende del fin o destino al que está afecto este conjunto de bienes. Por lo tanto una persona podría tener varios patrimonios y que un patrimonio puede pertenecer a varios sujetos.
Critica: Se exagera en la despersonalización del patrimonio, ya que este necesariamente debe tener un vinculo con la persona, esta es la única que puede adquirir bienes y obligaciones.

¿Por qué es importante?
Porque permite explicar lo siguiente:

a.  En relación al derecho sucesorio: El patrimonio se transmite, por lo tanto al morir una persona todos sus bienes y deudas pasan a sus herederos en el estado que se encuentren. 

b. En relación al derecho de prenda general: 
Código Civil, Art. 2465: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618. 
Debemos tener presente, que este artículo es muy importante en materia de derechos personales y cumplimiento de obligaciones, ya que permite que el acreedor se pague la deuda con todos los bienes del deudor, incluyendo los intereses y los costos de la cobranza. Puede perseguir tanto los bienes presentes, como los futuros, ya que estos últimos integran el patrimonio, de acuerdo a lo visto en la teoría subjetiva o clásica.

c. En relación a la subrogación
¿Qué es la subrogación? Es el cambio o reemplazo de una cosa por otra o de una persona por otra. Se clasifica en real y personal. Siendo la subrogación real aquella en la que se cambia o reemplaza una COSA por otra y la personal aquella en la que se cambia o reemplaza una PERSONA por otra. 
¿Cómo se explica esto? Por el hecho de que el patrimonio es una universalidad jurídica o de derecho. Por ejemplo: si se quema una casa, el seguro le paga al afectado en dinero, por lo tanto, este viene a reemplazar la casa, ocupando su lugar, produciendose así una subrogación real. Lo mismo ocurre en la cesión de crédito: por ejemplo, Manuel le presta a Pedro $100, pero decide ceder su crédito como acreedor a María, por lo tanto ella pasa a ocupar jurídicamente el lugar de Manuel, lo que conlleva que María tenga el derecho de exigir el pago de los $100 a Pedro, produciéndose de esta forma una subrogación personal (siempre y cuando se notifique de esto a Pedro). 


El patrimonio autónomo

Es aquel que transitoriamente carece de un sujeto, como por ejemplo la herencia yacente. ¿Cuál es esta herencia? Aquella que no ha sido aceptada dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la sucesión no existiendo un albacea designado por el testador o no haya aceptado el cargo. También se dice que existe patrimonio autónomo, en el lapso de tiempo que media desde la asignación de bienes por parte de una persona natural a una persona jurídica en formación. 

Patrimonios separados

Se da cuando existen dos o más núcleos patrimoniales independientes entre sí, y que tienen por titular un mismo sujeto.  Por ejemplo: en la sociedad conyugal existen:
- Patrimonio social
- Patrimonio de cada uno de los conyúges
- Eventualmente, el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal (art. 150)

Patrimonio y Persona jurídica 

Las personas jurídicas son sujetos de derecho, por lo tanto tienen un patrimonio propio e independiente del de sus miembros. 

Código Civil, Art. 549: Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen, y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Lo mismo se dice sobre las fundaciones en el artículo 563.