martes, 2 de diciembre de 2014

Cesión de derechos: Créditos personales

Cesión de créditos personales:

Los créditos o derechos personales son aquellos que sólo pueden reclamarse de quienes por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas (Art. 578)

Por lo tanto, entendemos que hablar de créditos personales es redundante. Se pueden ceder todos los derechos personales, menos los personalísimos.

Está establecido en los artículo 1901 - 1908 del código civil.

No todos los créditos personales se ceden de la misma forma, debemos distinguir:

  1. Nominativos: Estos son aquellos que sólo deben pagarse a una determinada persona.
  2. A la orden: Son aquellos que contienen el nombre de la persona a quien deben pagarse. Ej: cheques, letra de cambio.
  3. Al portador: Aquellos que no tienen el nombre de la persona a quien deben ser pagados, por lo tanto pueden ser cobrados por cualquiera. 
Los créditos a la orden se transfieren por medio del endoso, lo que está regulado en el código comercial, y los créditos al portador se transfieren por la sola entrega del material del título. 


Por lo tanto lo que se regula en el código civil, es la CESIÓN DE CRÉDITOS NOMINATIVOS

¿Qué es?

Es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero que pasa a ser el acreedor.

No es propiamente un contrato, si no que más bien, es la forma de hacer la tradición de un crédito nominativo.

Aquél que cede su derecho se llama CEDENTE, aquel a quien se cede el crédito se llama CESIONARIO  y el DEUDOR es aquel que debe pagar el crédito.

¿Cómo se perfecciona la cesión?

Es necesario que exista un título traslaticio de dominio, de esta forma se perfecciona exclusivamente entre el cedente y el cesionario.
Luego se debe realizar la tradición, esto es, la entrega del documento.
Con respecto del deudor y terceros, para que se perfeccione, es necesario que se le notifique al deudor o la acepte.

¿Cómo se notifica? Con la exhibición del título, que debe llevar anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. (art. 1903). Además debe ser judicial (art. 47 CPC).
En cuanto a la aceptación esta puede ser expresa o tácita.
Si no se notifica o no se acepta, el deudor sigue debiéndole al cedente, y podrá pagarle o se podrá embargar el crédito por acreedores del cedente.

¿Cuánto abarca la cesión? Comprende la fianza. privilegios e hipotecas. Se excluyen las excepciones personales del cedente.

*Responsabilidad del cedente (art. 1907)

En principio, si se cede a titulo gratuito no tiene responsabilidad alguna.
Si cede a titulo oneroso, debemos estar a lo establecido por el código, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito al momento de la cesión, o sea, de que verdaderamente le pertenecía.
Pero NO se hace responsable de la solvencia del deudor, ni presente ni futura, a menos que se exprese lo contrario.
La responsabilidad no se extenderá sino hasta la concurrencia del precio o emolumento (sueldo o remuneración) que hubiere reportado de la cesión. A menos que se estipule otra cosa.

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