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domingo, 26 de mayo de 2019

Escritura pública

Concepto: 

Se encuentra definido en el artículo 1699 inciso 2 del Código Civil "Aquel otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público".
También lo define el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales "Instrumento público o autentico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario e incorporado en un protocolo o registro público".

Requisitos:

1. Debe ser otorgada por un notario u oficial del registro civil en las comunas que no tenga asiento un notario.

2. El notario debe ser competente.

3. En su otorgamiento se deben cumplir ciertas formalidades exigidas en los artículos 404 a 415 del COT: Idioma castellano, escrito con estilo claro y preciso, sin abreviaturas ni espacios en blanco, debe dejar constancia de la identidad de los comparecientes con la cédula de identidad y debe comenzar con el lugar, la fecha, el nombre del notario y los comparecientes, su nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, y domicilio.

4. La escritura debe ser incorporada en el protocolo o registro público.

Instrumento público

Concepto: Se encuentra definido en el artículo 1699 del código civil "Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario". 

Requisitos:

1. Debe ser autorizado por el competente funcionario.
2. Debe cumplir con las formalidades legales.

Valor probatorio:

Se encuentra regulado en el artículo 1700 del código civil. Para determinar su valor probatorio debemos distinguir:

1. Respecto de terceros:
El instrumento hace plena fe:
    - Del hecho de haberse otorgado.
    - De su fecha.
NO hace plena fe de la veracidad de sus declaraciones.

2. Respecto de las partes:
El instrumento hace plena fe:
    - Del hecho de haberse otorgado: de acuerdo al artículo 17 del código civil, hace plena fe del hecho de haberse otorgado por las personas que ahí se mencionan y por persona autorizada como ministro de fe.
    - De su fecha.
    - Respecto del hecho de haberse efectuado las declaraciones.
    - Contra las partes que las efectuaron, aunque se pueden destruir con otra plena prueba.
    - Respecto de la veracidad debemos distinguir:
         * Declaraciones dispositivas: Son aquellas que señalan y tienen relación directa con el objeto del contrato. SE PRESUME SU VERACIDAD.
        * Declaraciones enunciativas: Son aquellas que no tienen relación directa con el objeto del contrato, relatan hechos o actos jurídicos anteriores. (Ejemplo: El vendedor señala que el inmueble está gravado con servidumbre a favor de otro predio). NO SE PRESUMEN VERDADERAS, sin embargo, de acuerdo al artículo 1706, pueden hacer plena fe de su veracidad con tal que tengan relación con lo dispositivo del acto o contrato. (Ejemplo: Las partes declaran que el precio fue pagado con anticipación).

Impugnación:

1. Por nulidad: Se pueden impugnar si se han omitido los requisitos legales, es decir:
- Que el instrumento público no sea otorgado por funcionario competente: por no ser funcionario, o estar fuera de su competencia, o tratarse de un acto prohibido por la ley (Ejemplo: Estipulación a favor del notario o cónyuge).
- Que no cumpla con las formalidades legales.
Esta omisión se puede probar por cualquier medio.

2. Por falta de autenticidad: Si el instrumento público no fue otorgado por la persona que indica y de la manera que señala o por haberse alterado las declaraciones (Art. 17). Se puede probar por cualquier medio idóneo.
Ahora bien, si es una escritura pública, existe una limitación a la prueba de testigos de acuerdo a los artículos 429 y 384 n°2 del Código de procedimiento civil: Se requiere de 5 testigos que sean contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Estos testigos deben acreditar que el otorgante murió antes de la fecha de la escritura pública o que no se encontraba en el lugar de otorgamiento en el momento que se otorgó y durante los siguientes 70 días (¿Por qué? ya que ese es el plazo para suscribir la escritura pública contados desde la fecha de anotación en el repertorio del notario). 

3. Por falsedad de las declaraciones: Para poder determinar quien pude interponer este tipo de impugnación debemos distinguir:
- Declaraciones enunciativas: Solo las partes pueden impugnar estas declaraciones, ya que solo son confesiones extrajudiciales que no hacen fe respecto de terceros.
- Declaraciones dispositivas: Los terceros pueden impugnarlas por cualquier medio de prueba, mientras que las partes NO PUEDEN APROVECHARSE DE SU PROPIO DOLO.

Nota: De acuerdo al artículo 1701 no se puede suplir por otra prueba la omisión de la solemnidad que requiera el instrumento público, este mirará como no ejecutado o celebrado (ni siquiera la confesión puede ser utilizada → art. 1713). 
Ahora  bien, si el instrumento público es defectuoso por incompetencia del funcionario u otra falta en la forma y se encuentra firmado por las partes, VALDRÁ COMO INSTRUMENTO PRIVADO.  


¿Pueden las partes impugnar las declaraciones que ellas mismas hicieron en un instrumento público?

En otras palabras, ¿Puede un vendedor que declaró en el instrumento público que recibió el precio impugnar esta declaración? o ¿Puede el comodatario que declaró haber recibido la cosa probar e impugnar que no fue así?

La mayoría de la doctrina señala que NO, ya que el artículo 1700 del código civil establece que las declaraciones hacen plena fe contra las partes que las otorgan, además NADIE SE PUEDE APROVECHAR DE SU PROPIO DOLO (nemo auditor).

Por otra parte, Somarriva dice que nada obsta que con una plena prueba se alegue la falsedad de la declaración. Explica que al existir el artículo 1876 (el cual señala que no se admite prueba alguna en contra de la declaración de haberse pagado el precio) como una norma excepcional y  no como regla general, podemos deducir que el legislador si permite a las partes impugnar sus propias declaraciones, ya que no legisló esta prohibición en las normas generales, si no que en las normas específicas de la compraventa.