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martes, 2 de diciembre de 2014

Arrendamiento de cosas




Arrendamiento: Generalidades


Cesión de derechos: Créditos personales

Cesión de créditos personales:

Los créditos o derechos personales son aquellos que sólo pueden reclamarse de quienes por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas (Art. 578)

Por lo tanto, entendemos que hablar de créditos personales es redundante. Se pueden ceder todos los derechos personales, menos los personalísimos.

Está establecido en los artículo 1901 - 1908 del código civil.

No todos los créditos personales se ceden de la misma forma, debemos distinguir:

  1. Nominativos: Estos son aquellos que sólo deben pagarse a una determinada persona.
  2. A la orden: Son aquellos que contienen el nombre de la persona a quien deben pagarse. Ej: cheques, letra de cambio.
  3. Al portador: Aquellos que no tienen el nombre de la persona a quien deben ser pagados, por lo tanto pueden ser cobrados por cualquiera. 
Los créditos a la orden se transfieren por medio del endoso, lo que está regulado en el código comercial, y los créditos al portador se transfieren por la sola entrega del material del título. 


Por lo tanto lo que se regula en el código civil, es la CESIÓN DE CRÉDITOS NOMINATIVOS

¿Qué es?

Es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero que pasa a ser el acreedor.

No es propiamente un contrato, si no que más bien, es la forma de hacer la tradición de un crédito nominativo.

Aquél que cede su derecho se llama CEDENTE, aquel a quien se cede el crédito se llama CESIONARIO  y el DEUDOR es aquel que debe pagar el crédito.

¿Cómo se perfecciona la cesión?

Es necesario que exista un título traslaticio de dominio, de esta forma se perfecciona exclusivamente entre el cedente y el cesionario.
Luego se debe realizar la tradición, esto es, la entrega del documento.
Con respecto del deudor y terceros, para que se perfeccione, es necesario que se le notifique al deudor o la acepte.

¿Cómo se notifica? Con la exhibición del título, que debe llevar anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. (art. 1903). Además debe ser judicial (art. 47 CPC).
En cuanto a la aceptación esta puede ser expresa o tácita.
Si no se notifica o no se acepta, el deudor sigue debiéndole al cedente, y podrá pagarle o se podrá embargar el crédito por acreedores del cedente.

¿Cuánto abarca la cesión? Comprende la fianza. privilegios e hipotecas. Se excluyen las excepciones personales del cedente.

*Responsabilidad del cedente (art. 1907)

En principio, si se cede a titulo gratuito no tiene responsabilidad alguna.
Si cede a titulo oneroso, debemos estar a lo establecido por el código, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito al momento de la cesión, o sea, de que verdaderamente le pertenecía.
Pero NO se hace responsable de la solvencia del deudor, ni presente ni futura, a menos que se exprese lo contrario.
La responsabilidad no se extenderá sino hasta la concurrencia del precio o emolumento (sueldo o remuneración) que hubiere reportado de la cesión. A menos que se estipule otra cosa.

lunes, 1 de diciembre de 2014

Venta de predios rústicos


Contrato de promesa

¿Qué es?

Es un contrato por el cual una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. 

Se trata de un contrato previo o preparatorio, que nos permite postergar la celebración de un contrato, por circunstancias que hacen imposible su celebración de inmediato.

Hay que tener en cuenta que la promesa es un contrato distinto al contrato que se promete. Se puede prometer cualquier contrato, sin embargo este debe ser real o solemne (de acuerdo a lo dicho por Ramón Meza) ya que, si no es así, no sería posible cumplir el cuarto requisito y el contrato de promesa se identificaría con el contrato prometido.


Requisitos (art. 1554)

  1. Que la promesa conste por escrito: Está es una solemnidad, puede ser tanto escritura privada como pública. De acuerdo al artículo 1787 establece que la promera que se hacen los esposos, en consideración al matrimonio, debe ser por escritura pública.
    En el código de comercio encontramos una excepción en el artículo 515, donde se establece que el contrato de seguro se puede prometer de forma verbal, con tal que los contratantes hayan convenido en la cosa, riesgo y prima.
  2. Que no sea de aquellos que la ley declara ineficaces: Se entiende que se trata sobre la  nulidad absoluta, ya que es válido el contrato de promesa que recaiga sobre un contrato que sea momentáneamente eficaz. Por lo tanto SI, la promesa de compraventa de bienes embargados por decreto judicial es válida, entendiéndose que la condición es que se alce el embargo.
    Ahora bien, de acuerdo al artículo 1749, el marido no podrá prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin AUTORIZACIÓN DE ESTA.
  3. Que contenga un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato: ya que el contrato de promesa se trata de postergar la celebración de un contrato, es menester que se fije el momento en que se va a celebrar. Lo normal es que se trate de un plazo suspensivo, pero nada obsta a que se estipule un plazo extintivo (por ejemplo, no se podrá celebrar el contrato prometido después de 30 días), sin embargo esto no impide que el acreedor exija el cumplimiento forzado del contrato después de vencido el plazo (todo depende de como se redacte la clausula).
    En cuanto a la condición, esta también va a ser por regla general suspensiva, pero también se podrá estipular una condición resolutoria.
    Por lo tanto este contrato siempre estará sujeto a una modalidad.

  4. Que se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para su perfección: la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban: Esto quiere decir que se debe especificar da tal modo que se entienda de qué contrato se trata. Basta, de acuerdo al profesor Areyuna, con los elementos esenciales del contrato que se promete.
Efectos

Del contrato de promesa emana una OBLIGACIÓN DE HACER

¿Cómo se resuelve la promesa?

De acuerdo al artículo 1554, "Concurriendo estas circunstancias (requisitos) habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente".

Por lo tanto, de acuerdo al artículo 1553, el acreedor podrá pedir que el deudor en mora ejecute el hecho convenido o que se le autorice a él mismo para ejecutar por un tercero a expensas del deudor o que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Todo esto al arbitrio del acreedor y con indemnización de la mora. 

También la parte diligente podrá utilizar el artículo 1489, o sea solicitar el cumplimiento forzado, la resolución o la indemnización compensatoria. 

La regla general es que el contrato de promesa sea BILATERAL y oneroso, sin embargo se puede celebrar tanto la promesa UNILATERAL de celebrar un contrato UNILATERAL (prometo prestarte mi casa el jueves), y la promesa UNILATERAL de celebrar un contrato BILATERAL (A promete vender a B un lápiz). 
Ahora bien, de acuerdo a Alessandri sería nulo el contrato de promesa UNILATERAL de celebrar un contrato BILATERAL, ya que no está la voluntad de celebrar el contrato por parte de B. Sin embargo, la doctrina acepta este tipo de promesa. 




Permuta

¿Qué es? 

Es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. 

Se encuentra regulada en los artículos 1897 - 1900.

- Se requiere escritura pública si el cambio se trata de bienes inmuebles o derechos de sucesión hereditaria.  (solemnidad como excepción)
- Sólo se pueden cambiar las cosas comerciables.
- Son inhábiles para celebrar este contrato las mismas personas que son inhábiles para el contrato de venta.
- En fin, se aplican las mismas reglas que la COMPRAVENTA, que  no sean contrarias a la naturaleza de este contrato.



La lesión enorme en la compraventa

¿Qué es la Lesión enorme? Es el perjuicio pecuniario que afecta a las partes por la desproporción en las prestaciones de los contratos conmutativos onerosos.

Sólo procede en algunos contratos, uno de ellos es la compraventa (art. 1888)
Sin embargo, NO procede en la compraventa de bienes muebles (1891), ventas forzosas o voluntarias judiciales, ni tampoco en la venta de minas.

¿Cuándo sufren lesión enorme el vendedor y el comprador?

Art. 1889: EL vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que pagar por ella.  

Por ejemplo, el precio de un inmueble es de $100, el vendedor sufre lesión enorme si el precio que recibe por el es menor a $50 y el comprador sufre lesión enorme si el precio que paga es superior a $200.

¿Cuál es el justo precio?

De acuerdo al artículo 1889 "se refiere al tiempo del contrato".
Sin embargo esto no dice cuál es el justo precio, por lo tanto, es una determinación que deberá hacer el juez caso a caso. La corte suprema se ha inclinado por decir que el justo precio es el valor de venta del bien en el mercado.
Pero de acuerdo al profesor Alessandri el justo precio es el valor común y general que le asignan las personas. 
Ahora bien, de acuerdo al profesor Areyuna, el justo precio es aquel que describe Alessandri, ya que el valor de venta que establece el mercado, se hace a través de reglas objetivas, que no tienen nada que ver con el termino de justicia.

¿Qué hago si sufro de lesión enorme?

Solicito la rescisión al juez (nulidad), sin embargo las partes pueden completar el precio o consentir en la rescisión, al arbitrio del demandado, de la siguiente forma (art. 1890):
- Comprador contra quien se pronuncia la rescisión: completar el justo precio con DEDUCCIÓN de una décima parte.
- Vendedor contra quien se pronuncia la rescisión: devolver el justo precio con AUMENTO en una décima parte.

*Si el comprador pierde la cosa o la enajena no se podrá interponer la acción rescisoria, salvo que al enajenarla la hubiese vendido por más de lo que había pagado por ella. (art. 1893)

*La acción rescisoria es irrenunciable y prescribe en 4 años contados desde la fecha del contrato.

Compraventa: Pactos accesorios

1. Pacto comisorio:

Es la condición resolutoria de NO cumplirse el contrato, expresamente estipulado.

Clasificación:

a. Simple: Aquel en el que se estipula que de no cumplirse lo estipulado, se resuelve el contrato (no tiene diferencia con la condición resolutoria tácita), pero esta resolución no es de pleno derecho, teniendo así, ambas partes el derecho de pedir el cumplimiento o la resolución.

b. Calificado: Aquel en el que se estipula que de no cumplirse con lo pactado se resolverá ipso iure el contrato. Sin embargo, a pesar de esta estipulación "ipso iure" no resuelve el contrato de pleno derecho, el acreedor podrá solicitar el cumplimiento y el deudor podrá enervar la acción, pagando dentro de las 24 horas siguientes a la notificación judicial.

2. Pacto de retroventa (art. 1881):

Aquel por el cual el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipule, o si no hay estipulación, lo que haya pagado por la cosa.

Se trata de una condición resolutoria y meramente potestativa (ya que depende de la sola voluntad del vendedor).

* el plazo convenido para hacer efectiva la retroventa, no puede ser superior a 4 años, además deberá dar aviso al comprador: si se trata de bienes muebles será 15 días antes, y si se trata de inmuebles 6 meses antes. Ahora bien, si se trata de una cosa que da frutos de tiempo en tiempo, por el trabajo del comprador, no se podrá pedir la restitución sino después de obtenidos los frutos de su esfuerzo.

En cuanto a los efectos, debemos distinguir:

- Si el vendedor ha hecho valer su derecho dentro del plazo legal o convenido: Estamos ante una condición resolutoria CUMPLIDA, por lo tanto de resuelve el contrato, y las partes deben volver al estado anterior de contratar, debiéndose mutuas prestaciones.
- Si el vendedor NO ejercitó su derecho en el plazo legal o convencional: Estamos ante una condición resolutoria FALLIDA, por lo tanto caducan los derechos del vendedor y se consolidan los del comprador.

3. Pacto de retracto (art. 1886):

Aquel en el que se estipula que se resuelve el contrato, si en un plazo determinado, aparece un nuevo comprador que ofrezca condiciones mas ventajosas.

*El plazo no puede ser superior a 1 año, y el comprador primitivo puede evitar la resolución si se allana a mejorar las condiciones en los mismo términos que el comprador nuevo.

En relación a los efectos, son los mismos que en el pacto de retroventa.


Efectos de la compraventa: Obligación del comprador



*No olvidar artículos 1489, 1490 y 1491 (reglas generales)

Efectos de la compraventa: obligación del vendedor





En relación a la obligación de saneamiento de la evicción, el vendedor citado puede actuar de la siguiente forma:

  1. No comparece (art. 1843): Es responsable de la evicción, siempre que el comprador haga todo lo que esté en su parte para impedir la evicción, por lo tanto si deja de oponer alguna excepción que sólo a él le competen, el vendedor no será responsable.
  2. Comparecer al juicio (art. 1844): Se seguirá contra el vendedor la demanda, de todas formas, el comprador podrá seguir actuando como parte coadyuvante y deberá intervenir en el pleito siempre que existan excepciones que sólo él puede interponer.

    El vendedor al comparecer puede tomar las siguientes actitudes:

    2.1. Allanarse al saneamiento (art. 1845): Al considerar justa la demanda, en este caso el comprador podrá seguir por su cuenta el juicio, si pierde, o sea, si sobreviene la evicción, el vendedor deberá indemnizarlo, pero no pagarle las costas ni los frutos percibidos durante el juicio.

    2.2. Asumir la defensa en el litigio: Al considerarla injustificada.
Para que se produzca la obligación de indemnizar, es necesario que se produzca la evicción, esto es; que el comprador pierda en el juicio.
Ahora bien, las indemnizaciones que debe el vendedor son diversas, dependiendo de si la evicción es total o parcial:
  1. Evicción total (art. 1847):- Restitución del precio*, aunque la cosa haya disminuido de valor. Sin embargo, si el menor valor proviene de deterioros que el comprador a sacado provecho, se debe hacer el descuento (art. 1848).

    - Pago de las costas del contrato (legales y pagadas por el comprador) y del juicio (no incluye las costas que haya incurrido el comprador defendiéndose, después de que el vendedor se allana a la evicción)

    - Pago de los frutos, en la medida que deba restituirlos al dueño. Menos los frutos posteriores a la fecha que el vendedor se allana  a la evicción.

    - Pago del aumento del valor de la cosa, ya sea por causas naturales o por el mero paso del tiempo. ¿Debe pagar todo el aumento? depende, si está de buena fe, sólo hasta la cuarta parte del precio de venta, si está de mala fe, todo el aumento del valor de la cosa (art. 1850). Ahora bien, si el aumento proviene de mejoras necesarias o útiles y el vendedor está de buena fe, deberá abonar el aumento del valor de la cosa, a menos que hayan sido abonadas por el que obtuvo la evicción. El vendedor de mala fe, deberá incluso las mejoras voluptuarias (art. 1849).
  2. Evicción parcial: Debemos distinguir:

    - La parte evicta es tal que se presume que sin ella no se habría comprado (art. 1852): en este caso el comprador puede pedir la rescisión de la venta (art. 1853) o el saneamiento de la evicción.
    - La parte evicta no es de tal importancia o el comprador no pide la rescisión, podrá exigir el saneamiento de la evicción parcial (art. 1854).
La acción de saneamiento se puede renunciar, por estipulación expresa, siempre y cuando el vendedor este de buena fe, se entiende que está de mala fe cuando conocía la causa de la evicción y no se la dio a conocer al comprador, en este caso queda nula la estipulación.

En relación a los vicios redhibitorios y la venta de cosa forzada, en principio el vendedor no tiene que responder sobre los vicios, pero si sabía de ellos o no podía más que conocerlos, habrá lugar a la acción redhibitoria y la indemnización de perjuicio.


domingo, 30 de noviembre de 2014

Compraventa: Capacidad

Reglas generales:

De acuerdo al art. 1445 para que una persona se obligue para con otra es necesario que sea legalmente capaz, y esto en concordancia con el art. 1446, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces y en el art. 1447 se establecen las incapacidades generales.

Reglas especiales de la compraventa

La regla general es que todas las personas con capaces para celebrar este contrato, a menos que la ley los declare incapaces expresamente (art. 1795).

Estas incapacidades se establecen en los artículos 1796 a 1800. 

  • Compraventa entre cónyuges (art. 1796): No separados judicialmente ¿Cuál es la justificación? se busca proteger al acreedor ante la posibilidad de que puedan sustraer los bienes de sus patrimonios y pasarlos al patrimonio del otro cónyuge. Es importante destacar que esta prohibición es indiferente al régimen matrimonial que tengan.
  • Compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad (art. 1796): Esta incapacidad busca proteger al hijo. Sin embargo es válido la compraventa entre el hijo de familia y sus padres sobre bienes que pertenezcan a su peculio profesional o industrial, todo esto ya que se mira como mayor de edad al hijo sujeto a patria potestad, para la administración y goce de su peculio profesional (art. 251). Si se trata de bienes inmuebles deberá ser autorizada por el juez con conocimiento de causa (art. 254).
  • Prohibición a los administradores de establecimientos públicos (art. 1797): Se prohíbe a los funcionarios públicos VENDER parte alguna de los bienes que administra, cuya enajenación no se encuentre dentro de sus facultades. Sin embargo si puede vender bienes que administra con autorización expresa.
  • Prohibición a los empleados públicos (art. 1798): Se les prohíbe COMPRAR los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio. Aunque la venta se haga en pública subasta
  • Prohibición a los jueces y funcionarios del orden judicial (art. 1798): Se les prohíbe COMPRAR a los jueces, abogados, procuradores o escribanos, los bienes cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio
  • Prohibición a los tutores y curadores (art. 1799): No pueden COMPRAR los bienes de los pupilos. Si se trata de bienes muebles, podrán hacerlo con la autorización de otros tutores o curadores generales, que no estén implicado o por el juez en subsidio y si se trata de bienes inmuebles, está completamente prohibido (art. 412)
    *Se extiende la prohibición a los cónyuges, ascendientes, descendientes del tutor o curador.
  • Compraventa de mandatarios, síndicos de concursos y albaceas (art. 1800): Deben estar sujetos a sus encargos, en conformidad al artículo 2144, relativa al mandato.

Elementos de la compraventa: Precio

El precio es el dinero que el comprador da por la cosa vendida (art. 1793)

Es el objeto de la obligación del comprador, y la causa de la obligación del vendedor.

Debe reunir los siguientes requisitos:

1. Consistir en dinero: Siendo esto de la esencia del contrato, sin embargo si se pacta el precio en dinero, pero después se paga con una cosa, sigue siendo compraventa, ya que se estaría llevando a cabo la dación en pago.

Entonces ¿Cuándo es compraventa y cuando es permuta? Cuando el precio se pacta en una cosa es permuta, cuando se pacta en dinero es compraventa, ahora bien, de acuerdo al artículo 1974, cuando el precio consiste en parte dinero y en parte otra cosa se va a entender que es PERMUTA si la cosa vale más que el dinero, pero si la cosa vale menos es COMPRAVENTA.

¿Qué pasa, entonces, cuando son iguales? de acuerdo al profesor Areyuna, se entiende que es compraventa.

2. Debe ser real y serio: Que sea real significa que exista efectivamente una suma de dinero que se pague a cambio de la cosa, y que sea serio significa que no sea irisorrio o desproporcionado.

3. Debe ser determinado: Las partes deben señalar la cantidad precisa que el comprado debe pagar por la cosa. Se aplican las reglas generales de la determinación del objeto (art. 1461).

Existen 3 reglas esenciales en relación a la compraventa:

- El precio debe estar determinado por las partes (art. 1808), por cualquier medio o indicación que lo fije. Ahora bien, si se trata de cosas fungibles y se venden al corriente de plaza, se entenderá que se vende al precio del día en que se realiza la entrega, a menos que se exprese otra cosa.
¿Qué significa "el corriente de plaza"? Es el valor de adquisición que tiene una especie del mismo género y similar calidad en el lugar y fecha donde se realiza la entrega.

- Pero, puede estar determinado por un tercero (art. 1809) mientras así lo acuerden las partes.

- NO puede dejarse al arbitrio de una sola parte

sábado, 29 de noviembre de 2014

Elementos de la compraventa: Cosa


Elementos de la compraventa: Consentimiento


El consentimiento es un elemento esencial de la compraventa, tiene su fundamento en el artículo 1801 "la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y el precio; salvas las excepciones siguientes"
Por lo tanto, el consentimiento, exento de vicios, debe recaer sobre la cosa y el precio. Ambas partes deben entender que están comprando-vendiendo la misma cosa, y al mismo precio, si no se produce un error, ya sea sobre la identidad de la cosa específica (art. 1453) o sobre la sustancia o calidad esencial de la misma (art. 1454).

¿Qué pasa con la venta de cosa forzada? ¿Acaso hay consentimiento en ella?
Se entiende que el juez es el REPRESENTANTE LEGAL del vendedor, que es el deudor al que se le obliga a vender sus bienes, a pesar de que se vea a simple vista que no hay consentimiento (y al no haber consentimiento la compraventa sería nula), se entiende que el deudor al adquirir la obligación con el acreedor, le otorga el derecho de prenda general sobre sus bienes (art. 2465), dándole la posibilidad al acreedor de vender sus bienes (previo procedimiento válido) para pagarse la deuda.

Por lo tanto, es completamente válida la compraventa de cosa forzada. Ahora bien, en relación a los inmuebles el notario deberá certificar que se han pagado los impuestos territoriales antes de inscribir la compraventa.

OJO: el juez es representante legal en la venta, NO en la tradición.

Por regla general, es sólo consentimiento perfecciona la compraventa, sin embargo existen excepciones (elemento esencial):

1. Solemnidades legales: 

  • Escritura pública: En conformidad con el artículo 1801 inc. 2 se deben otorgar por escritura pública la venta de bienes raíces, censos, servidumbres y sucesiones hereditarias. Si no se otorga la escritura pública, se entenderá que el contrato no se ha ejecutado o celebrado (art. 1701).
  • Venta forzosa: El acta de remate, firmada por el juez, el rematante y el secretario hace provisoriamente las veces de escritura pública para el perfeccionamiento, pero deberá extenderse la escritura pública definitiva dentro de tercero día, y esta última será admitida en la inscripción ante el Conservador. (art. 495 y 497 CPC)
2. Solemnidades Voluntarias:
Art. 1802: Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2 del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras  no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
*Es importante que las partes estipulen expresamente que se requiere de una solemnidad para que se perfeccione el contrato.

Compraventa: Generalidades



La compraventa tiene su origen en el trueque, luego con la introducción de la moneda se sustituye el cambio de cosas por cosas, por el cambio de cosas por dinero. Esto nos explica que el precio pagado en dinero sea de la esencia (Art. 1444), por lo tanto, si se compra una cosa y se paga con otra cosa, el contrato degenera en permuta.

El contrato de compraventa es un TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO:
¿Qué significa esto? que por su naturaleza sirve para transferir el dominio (Art. 703 inc. 3).
Sin embargo, es necesario aclarar que en nuestro sistema románico, el titulo no transfiere el dominio, para esto se requiere de un modo de adquirir el dominio.
Por lo tanto, el contrato de compraventa sólo es el título que genera obligaciones y derechos, pero que NO transfiere el dominio, para esto es necesario que se lleve a cabo la TRADICIÓN (Art. 670 y 675).

Dato: En el sistema francés, de acuerdo al artículo 1583 del código civil francés, el contrato de compraventa es titulo y modo de adquirir el dominio, por lo tanto con su sola perfección se transfiere el dominio de la cosa.

Es un contrato susceptible de modalidades, rigiéndose por las reglas generales de las modalidades, en conformidad a los establecido en el art. 1807.
Sin embargo hay modalidades especiales de este contrato:

  • Venta al peso, cuenta o medida (art. 1821): Cada vez que sea necesario pesar, contar o medir para determinar la cosa o el precio, para poder determinar de cargo de quien son los riesgos, por lo tanto hay que distinguir:
    - Si se utiliza como forma para fijar el precio, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerán al comprador, aunque la cosa no se haya pesado, ni medido ni contado aún, sólo basta que se haya acordado el precio. En este caso la cosa está determinada, se señala de modo tal que no puede confundirse con otra porción de la misma cosa.
    - Si se utiliza para determinar la cosa, los riesgos serán de igual forma de parte del comprador, pero desde que la cosa ha sido pesada, medida o contada. El precio está determinado, sólo falta determinar la cosa vendida.
    ¿Qué pasa si ambas partes señalan un día para realizar el pesaje, la cuenta o la medida y uno no aparece? Aquel que no aparece será obligado a resarcir los perjuicios que resulten de su negligencia, y aquel no faltó podrá desistir del contrato. (art. 1822)
  • Venta a prueba o gusto (art. 1823); El contrato se perfecciona cuando el comprador declara que la cosa es de su agrado, entre tanto, la pérdida, deterioro o mejora pertenece al vendedor. ¿Se debe estipular expresamente? Si, a menos que la cosa sea de aquellas que se acostumbra a vender de este modo.