domingo, 30 de noviembre de 2014

Compraventa: Capacidad

Reglas generales:

De acuerdo al art. 1445 para que una persona se obligue para con otra es necesario que sea legalmente capaz, y esto en concordancia con el art. 1446, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces y en el art. 1447 se establecen las incapacidades generales.

Reglas especiales de la compraventa

La regla general es que todas las personas con capaces para celebrar este contrato, a menos que la ley los declare incapaces expresamente (art. 1795).

Estas incapacidades se establecen en los artículos 1796 a 1800. 

  • Compraventa entre cónyuges (art. 1796): No separados judicialmente ¿Cuál es la justificación? se busca proteger al acreedor ante la posibilidad de que puedan sustraer los bienes de sus patrimonios y pasarlos al patrimonio del otro cónyuge. Es importante destacar que esta prohibición es indiferente al régimen matrimonial que tengan.
  • Compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad (art. 1796): Esta incapacidad busca proteger al hijo. Sin embargo es válido la compraventa entre el hijo de familia y sus padres sobre bienes que pertenezcan a su peculio profesional o industrial, todo esto ya que se mira como mayor de edad al hijo sujeto a patria potestad, para la administración y goce de su peculio profesional (art. 251). Si se trata de bienes inmuebles deberá ser autorizada por el juez con conocimiento de causa (art. 254).
  • Prohibición a los administradores de establecimientos públicos (art. 1797): Se prohíbe a los funcionarios públicos VENDER parte alguna de los bienes que administra, cuya enajenación no se encuentre dentro de sus facultades. Sin embargo si puede vender bienes que administra con autorización expresa.
  • Prohibición a los empleados públicos (art. 1798): Se les prohíbe COMPRAR los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio. Aunque la venta se haga en pública subasta
  • Prohibición a los jueces y funcionarios del orden judicial (art. 1798): Se les prohíbe COMPRAR a los jueces, abogados, procuradores o escribanos, los bienes cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio
  • Prohibición a los tutores y curadores (art. 1799): No pueden COMPRAR los bienes de los pupilos. Si se trata de bienes muebles, podrán hacerlo con la autorización de otros tutores o curadores generales, que no estén implicado o por el juez en subsidio y si se trata de bienes inmuebles, está completamente prohibido (art. 412)
    *Se extiende la prohibición a los cónyuges, ascendientes, descendientes del tutor o curador.
  • Compraventa de mandatarios, síndicos de concursos y albaceas (art. 1800): Deben estar sujetos a sus encargos, en conformidad al artículo 2144, relativa al mandato.

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