¿Qué es la Lesión enorme? Es el perjuicio pecuniario que afecta a las partes por la desproporción en las prestaciones de los contratos conmutativos onerosos.
Sólo procede en algunos contratos, uno de ellos es la compraventa (art. 1888)
Sin embargo, NO procede en la compraventa de bienes muebles (1891), ventas forzosas o voluntarias judiciales, ni tampoco en la venta de minas.
¿Cuándo sufren lesión enorme el vendedor y el comprador?
Art. 1889: EL vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que pagar por ella.
Por ejemplo, el precio de un inmueble es de $100, el vendedor sufre lesión enorme si el precio que recibe por el es menor a $50 y el comprador sufre lesión enorme si el precio que paga es superior a $200.
¿Cuál es el justo precio?
De acuerdo al artículo 1889 "se refiere al tiempo del contrato".
Sin embargo esto no dice cuál es el justo precio, por lo tanto, es una determinación que deberá hacer el juez caso a caso. La corte suprema se ha inclinado por decir que el justo precio es el valor de venta del bien en el mercado.
Pero de acuerdo al profesor Alessandri el justo precio es el valor común y general que le asignan las personas.
Ahora bien, de acuerdo al profesor Areyuna, el justo precio es aquel que describe Alessandri, ya que el valor de venta que establece el mercado, se hace a través de reglas objetivas, que no tienen nada que ver con el termino de justicia.
¿Qué hago si sufro de lesión enorme?
Solicito la rescisión al juez (nulidad), sin embargo las partes pueden completar el precio o consentir en la rescisión, al arbitrio del demandado, de la siguiente forma (art. 1890):
- Comprador contra quien se pronuncia la rescisión: completar el justo precio con DEDUCCIÓN de una décima parte.
- Vendedor contra quien se pronuncia la rescisión: devolver el justo precio con AUMENTO en una décima parte.
*Si el comprador pierde la cosa o la enajena no se podrá interponer la acción rescisoria, salvo que al enajenarla la hubiese vendido por más de lo que había pagado por ella. (art. 1893)
*La acción rescisoria es irrenunciable y prescribe en 4 años contados desde la fecha del contrato.
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